Poder Judicial de Costa Rica

MAGISTRADOS NO INTERVIENEN EN JUBILACIÓN DE EMPLEADOS JUDICIALES

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no tienen competencia alguna para determinar cuándo, cómo o por qué se jubila un empleado judicial, ese es un tema que le corresponde definir a ciertos órganos técnicos e independientes como lo son el Departamento de Gestión Humana, el Consejo Superior del Poder Judicial y, cuando hay una especial condición de salud, el Departamento de Medicina Legal (Medicatura Forense) del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), en particular el Consejo Médico Forense (órgano colegiado integrado por diversos especialistas en ciencias médicas y de la salud, previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del OIJ).
La verificación o cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y técnicos para una jubilación son resorte de los órganos técnicos indicados.
El artículo 81, inciso 15), de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que es una competencia exclusiva del Consejo Superior del Poder Judicial “otorgar toda clase de jubilaciones y pensiones judiciales”.
En el caso de la jubilación por especiales condiciones de salud que generan un grado de incapacidad para ejercer sus funciones, llamada en el argot judicial como “separación para el mejor servicio público”, al empleado se le otorga una jubilación proporcional y permanente, además de liquidársele los derechos laborales correspondientes. Eso lo disponen los órganos técnicos e independientes señalados con fundamento en leyes vigentes y plenamente aplicables como lo son los artículos 223 del Código de Trabajo, 26, párrafo 4°, 226 y 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Consejo Superior del Poder Judicial en reiteradas ocasiones ha utilizado esa facultad legal de jubilar a un empleado judicial por razones de salud e incapacidad para ejercer sus funciones. Obviamente, la persona a quien se le aplica puede discutir el asunto en las instancias administrativas y judiciales respectivas.

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